jueves, 26 de junio de 2008

CONTROL JUDICIAL SOBRE LOS ACTOS ESTATALES

UNIVERSIDAD SANTA MARIA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSION
DIRECCION DE INVESTIGACION
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO
CATEDRA TEORIA DEL ACTO







CONTROL JUDICIAL SOBRE LOS ACTOS ESTATALES










Elaborado por:

Cubillan Odelis
Julio Nancy
Martínez Yessika
Rivas Ana Lucía



CARACAS, JUNIO 2008

INTRODUCCIÓN:

El acto administrativo está compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad depende de su validez.

Los elementos esenciales que integran los actos administrativos son: la competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades. Los cinco primeros son los elementos constitutivos de la legalidad interna o material del acto administrativo; el último es el elemento de la legalidad externa formal.

Cuando el acto administrativo ha causado estado, por haberse agotado la vía administrativa, es procedente en principio contra aquél el recurso contencioso de anulación. Este recurso debe ser interpuesto ante un órgano jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos de ilegalidad, es decir, debe estar basado en la afirmación de que el acto impugnado es violatorio de una regla de derecho.

También, se da el caso en que el recurrente pida al tribunal al que se dirige, condene a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración y disponga de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las entidades estatales son aquellas personas jurídicas que forman parte integrante del aparato estatal, es decir, que integran la estructura del Estado. Pueden ser: territoriales (la República, los Estados y los Municipios) y no territoriales (los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado).

Corresponde, entonces, al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones en reclamación de sumas de dinero o reparación de daños y perjuicios que sean intentadas contra la República, algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual la República tenga participación decisiva, es decir, superior a la mitad del capital social.

Las demandas contra las personas estatales pueden tener los siguientes fundamentos:

1. los daños y perjuicios causados a los administrados por la actividad de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. las acciones intentadas contra las entidades estatales.
3. las cuestiones surgidas entre las partes con motivo de los contratos administrativos que hubiera celebrado.
4. la lesión sufrida por causa de la actividad administrativa, por situaciones jurídicas subjetivas. En tal caso la acción intentada estaría dirigida a obtener el restablecimiento de esa situación jurídica.













ACTOS ESTATALES:

Los actos estatales son todas aquellas declaraciones generales o particulares dictados por el Estado como cuerpo político de la Nación, es decir, el Acto Administrativo lo constituye una decisión unilateral de la administración estatal en la resolución de una situación jurídica concreta, derivada de una relación jurídica administrativa, es decir, del ciudadano con el Estado, por lo cual no tendrá nunca carácter normativo, sino resolutivo.

La Administración Estatal será, pues, la encargada de la prestación de los servicios públicos, así como de la obtención, manejo y utilización de los recursos estatales o públicos para ello, por lo cual tal actividad se asigna constitucionalmente a los ministerios y organismos centrales, que componen el Órgano de Gobierno del Estado, y que la Ley señale en número y denominaciones por ramas de actividades administrativas.

Las entidades estatales son aquellas personas jurídicas que forman parte integrante del aparato estatal, es decir, que integran la estructura del Estado. Pueden ser: territoriales (la República, los Estados y los Municipios) y no territoriales (los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado).

EL CONTROL:

EL control es una figura inherente a todo Estado de Derecho, o mejor dicho, a todo sistema democrático, pues tiende a garantizar, en sus distintas modalidades, que la actuación del Estado y de la Administración Pública se ajuste al Ordenamiento Jurídico; por tanto en su acepción más amplia, constituye una garantía contra la arbitrariedad estatal. Atendiendo a ese marco conceptual en la mayoría de los ordenamientos Jurídicos rige el principio de la universalidad del control, según el cual toda la actividad de los poderes Públicos esta sujeta a control, y en ese mismo orden de ideas la figura en comento ha sido definida como “juicio de conformidad a reglas, que comporta en caso de disconformidad una medida represiva, preventiva o rectificatoria (GIANINI, 1991)

Clases de control (parlamentario, judicial y administrativo) Pese a las distintas modalidades que puede sumir el control, la doctrina suele referirse en términos generales, atendiendo a la finalidad perseguida con el mismo, a tres clases: control parlamentario, control jurisdiccional y control administrativo. El primero opera tanto en un sistema de gobierno parlamentario como presidencialista, pues corresponde al órgano parlamentario controlar al Poder Ejecutivo y a la Administración Pública, mediante los mecanismos contemplados en la constitución y las leyes. El artículo 187, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere a la Asamblea Nacional la potestad de controlar la Administración Pública Nacional, en los términos establecidos en la Constitución, contándose entre los medios de control puestos a disposición el Parlamento, los siguientes:

1. El voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros (artículo 187, num. 10 Constitucional).
2. La aprobación del presupuesto (artículos 187 y 314 Constitucional).
3. Las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias.
4. Declaratoria la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones para hacer efectiva esa responsabilidad (artículo 222 Constitucional).



CONTROL JUDICIAL:

Como su nombre lo indica, es el que se ejerce sobre la Administración Pública o el Estado, por los Tribunales competentes, quienes son los encargados de declarar con fuerza de verdad legal, la voluntad de la Ley, por tanto, se trata siempre de un control a posteriori de la legalidad, que encuentra su fundamentaciòn en expresos dispositivos constitucionales, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis)
5. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
6. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(… omissis)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.”
La jurisdicción Contencioso-administrativa en Venezuela puede definirse como un conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas. No se trata entonces de una jurisdicción ordinaria, sino de una jurisdicción especial. Es decir, una es una parte del Poder Judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a uno órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos al controlo por razón de la materia.

El contencioso administrativo es, ante todo, lo que indica su nombre una contención o controversia con la administración , la cual puede suscitarse , tanto respecto de un acto administrativo tildó de ilegal o ilegitimo, como respecto a un derecho subjetivo lesionado o la reparación de un daño. Ha de añadirse que tal contención o controversia esta dispuesta de manera que se produzca entre partes paritarias, aún cuando una de ellas sea la administración, y decidida por un organismo del Estado, independiente y neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de la ilegalidad o ilegitimidad y de la lesión de los derechos subjetivos, restableciendo el orden jurídico con ello perturbado.

En suma, se trata de una jurisdicción, indiferentenemente que se ejerza por un Consejo de Estado, como en Francia, Italia, Bélgica, Países Bajos, Colombia, un Tribunal del orden judicial como en España y Venezuela o un Tribunal especial como en la República Federal de Alemania, Austria y Suiza.

Por tanto, cualesquiera que sean las particularidades organizativas, el contencioso-administrativo es, sobre todo, una jurisdicción especial, distinta de la ordinaria, que tiene por objeto “hacer definitivo el ordenamiento jurídico, controlar el ejercicio de competencias y procurar finalmente la seguridad jurídica (G. Scelle).

Es así que la jurisdicción contencioso-administrativa incluye una doble función de control y una función de justicia, cuyas respectivas modalidades se examinan seguidamente:

FUNCIÓN DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:

Históricamente el control de la legalidad administrativa ha comenzado siendo una incumbencia de la propia administración, bien de oficio o mediante el recurso jerárquico.

Así en Francia desde el antiguo régimen, con el recurso llamado entonces de abuso de poder que después, la Asamblea Constituyente rehabilita en la Ley, del 14 de Diciembre 1.789 haciendo efectivo el dogma revolucionario según el cual la ley es la expresión de la voluntad general y siempre ha de hacerse prevalecer. De esta manera los ciudadanos podían reclamar contra las arbitrariedades de la administración, con lo cual poco a poco se diseña un recurso exclusivamente administrativo, propio de los poderes de vigilancia de la Administración sobre los cuerpos administrativos, ello con un doble objetivo: de una parte, obtener la reparación de los agravios irrogados, y de otra parte, asegurar el funcionamiento de la administración en tanto que administración legal. Estos son los resultados perseguidos mediante los poderes de control, de censura y de tutela que, en un primer momento ejerce el Ministro requerido, en su condición de Ministro-Juez.

Más tarde con la creación, el 13 de Diciembre de 1799, del Consejo de Estado, este emite dictamen como requisitos previo a la decisión del Jefe de estado al cual corresponde adoptarla en virtud del principio de justicia retenida, entonces vigente. En fases sucesivas, el recurso llamado ya por exceso de poder, acentúa su carácter jurisdiccional, hasta que lo adquiere completamente cuando en 1.872, el Consejo de Estado tiene atribuido la justicia delegada actuando como un autentico Tribunal.

La evolución del recurso por exceso de poder, garantía de la legalidad, lo ha calificado Maurice Hauriou de magnifica arqueología jurídica”. En efecto, desde sus orígenes cuenta como causa de nulidad la incompetencia, a la que se van añadiendo la violación de las formas sustanciales, la violación de la ley y de los derechos, incluyendo en 1.860 la desviación de poder. Hoy las “ouvertures” del recurso por exceso de poder son más extensas, comprendiendo además, los vicios de procedimiento, violación de la regla de derecho, defecto de base legal, error de derecho inecxatitud de los hechos, alegación de hechos no previstos en la ley, apreciación incorrecta de los hechos y el control de su calificación jurídica, completando la noción de desviación de poder con la de desviación de procedimiento.

ORIGEN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

El contencioso administrativo surge como consecuencia del nacimiento del derecho administrativo y la necesidad de tener un medio de control, para que los particulares puedan someter a un órgano jurisdiccional las controversias que se derivan del ejercicio de la función admistrativa, a través de las decisiones de la administración pública.

Dentro de las características más importantes del contencioso administrativo encontramos:

1. Que no se trata de un recurso como se le denomino en algún tiempo, sino de un verdadero proceso de conocimiento.
2. Que es un proceso que se conoce y se resuelve dentro de un órgano jurisdiccional (Tribunal de lo Contencioso Administrativo).
3. Su competencia esta dirigida a conocer las controversias que surgen de las relaciones que se dan entre la administración pública y los particulares.

La jurisdicción contencioso-administrativo, estará conformada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

PODERES DEL JUEZ CONTECIOSO- ADMINISTRATIVO:

El juez Contencioso-Administrativo posee unos poderes generales previstos en el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1. Anular actos administrativos generales o individuales.
2. Condenar al pago de sumas de dinero.
3. Condenar a la reparación de daños y perjuicios por la responsabilidad administrativa.
4. Conocer de los reclamos derivados de la prestación de los servicios públicos.
5. Disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL:

La Ley que regula la jurisdicción contencioso-administrativa, no ha sido dictada hasta la actualidad por lo que la jurisprudencia en esta materia se presenta muy fructifera y vasta, la cual ha estado representada por avances.

En este sentido y en cuanto a la competencia que posee la jurisdicción, la Sala plomicito-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 7 de febrero de 2002 Caso CAVENAS, cuales actos están sujetos al control judicial por parte de los Tribunales Contenciosos- Administrativos, así esta sentencia concluyo :

“Ahora bien, señalado lo anterior procede esta Sala Político Administrativa a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativo por la Carta Magna de 1999 y en tal sentido se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución Vigente la Juririsdicciòn contencioso-administrativa, le corresponde al Tribunal supremo de Justicia y a los demàs Tribunales que determine la Ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para conocerlos actos administrativos, generales o particulares”.

Por otro lado la Jurisprudencia reconoce la posibilidad que tiene el Juez en apreciar otros vicios distintos a los alegados por el recurrente (CPCA: 27/03/85).

Esta posibilidad de pronunciamiento del Juez, la jurisprudencia la ha referido a los vicios de orden público e virtud del cual él juez Contencioso tiene el poder y el deber de declararlos nulos (CPCA 6/12/82,21/3/85,24/10/85).

También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 , estableció lo siguiente:
(…omissis…) “las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. (sic)”














CONCLUSIONES:

Todos los actos estatales están sometidos al Derecho y todos son controlables jurisdiccionalmente por razones de constitucionalidad o legalidad, en efecto, el sistema jurídico venezolano puede decirse que es un sistema cerrado de control jurisdiccional, conforme al cual ningún acto estatal escapa al control judicial.

Entonces, podemos afirmar que los actos administrativos, están sometidos al control jurisdiccional contencioso-administrativo, que corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa), a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Es importante señalar sobre este control contencioso-administrativo, que en Venezuela, es ejercido así un cuerpo de tribunales especializados en la materia, y que el mismo se realiza sobre todos los actos administrativos, pudiendo los tribunales declarar su nulidad.

Entonces, por mandato constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

BIBLIOGRAFIA:

1. BREWER-CARIAS ALLAN. Contencioso Administrativo. Tomo VII. Editorial Jurídica Venezolana.1997.
2. BREWER-CARIAS ALLAN. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. 1997.
3. BREWER-CARIAS ALLAN. La Constitución de 1999. Editorial Jurídica Venezolana. 2001.
4. BREWER-CARIAS ALLAN, RONDON DE SANSO HILDEGARD, HURDANETA TROCONIS GUSTAVO. Ley Organiza de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria. Editorial Jurídica Venezolana. 2008.
5. LARES MARTINEZ ELOY. Manual de Derecho Administrativo. 10 Edición. 1996.
6. LEAL SALVADOR. Teoría del Acto Administrativo. Editorial Vadell Hmos.PIER.
7. PAOLO PASCIERI. Los Poderes del Juez Contencioso-Adsministrativo

PAGINAS WEB CONSULTADAS:

1. http://www.leyesvenezolanas.com/
2. http://www.tsj.gov.ve/






















ANEXOS

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